JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-223/2012.

 

ACTOR: EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN.

 

México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-223/2012, y promovido por Efrén Vázquez Esquivel, a fin de impugnar la resolución CG58/2012 de primero de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión RSG-003/2012, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda se desprende lo siguiente:

 

1. El veintiséis de octubre de dos mil once (según lo manifiesta el actor), el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, emitió el acuerdo por el que estableció el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales en los Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.

2. El mismo veintiséis de octubre, el Consejo Local referido emitió la convocatoria para la integración de los órganos administrativos distritales pertenecientes al Instituto Federal Electoral en dicha entidad.

3. El once de noviembre de dos mil once, el actor señala que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del citado organismo electoral con sede en Nuevo León, solicitud de inscripción para participar en el citado procedimiento de designación de consejeros electorales distritales.

4. Aduce el impetrante, que el diecinueve de diciembre siguiente solicitó información al Consejo Local antes mencionado, referente a la situación en que se encontraba su candidatura a consejero distrital del Instituto en la entidad citada.

5. Manifiesta el actor que el veintidós de diciembre de dos mil once, acudió ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en donde se le notificó el oficio 035/2011, donde se le informó su designación como consejero distrital suplente del referido órgano desconcentrado.

6. Asimismo, refiere que el seis de enero de dos mil doce, recibió respuesta por parte de los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Nuevo León, a la solicitud de información formulada el diecinueve de diciembre pasado, relacionada con la situación en que se encontraba su candidatura a Consejero Distrital, así como con el proceso de designación referido.

7. Inconforme con lo anterior, el trece de enero de dos mil doce, el actor interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del expediente identificado como RSG-003/2012.

II. Acto reclamado. Menciona el actor, que el nueve de febrero del año que transcurre, se le notificó la resolución recaída al recurso de revisión antes señalado, misma que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que en la demanda identifica como CG58/20121.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el quince de febrero de dos mil doce, el promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-223/2012, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El proveído de mérito se cumplimento en la fecha antes citada mediante oficio TEPJF-SGA-939/12, signado por el Secretario General de Acuerdos, de esta instancia jurisdiccional; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos c) y g), así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual el actor controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión interpuesto en contra la respuesta emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, misma que tiene relación con el procedimiento para la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes que integrarán los Consejos Distritales de la citada autoridad administrativa electoral federal en esa entidad federativa.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos c) y g); 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 149, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, dado que la impugnación de la resolución del recurso de revisión de referencia, dictada por el órgano central y superior de dirección del Instituto Federal Electoral, se relaciona con información vinculada con el procedimiento para la integración de órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por los consejos distritales, y tal hipótesis no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales.

Por ello, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de la impugnación contra la resolución del recurso de revisión que se interpuso a su vez, contra la respuesta dada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, ante la solicitud de información que hizo el actor, relacionada con el proceso de designación de consejeros electorales distritales en dicha entidad, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.

SEGUNDO. Improcedencia. Por principio de cuentas, debe precisarse que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la  demanda que motiva el presente fallo fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado quince de febrero del año que transcurre.

Al respecto, se tiene presente que esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado como SUP-JDC-11/2012, determinó que la presentación de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando se actualice la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el asunto, debe considerarse presentada en tiempo y forma si se hace dentro de plazo legal para la presentación del medio de impugnación que se trate, existiendo la obligación de la Sala competente de remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la autoridad u órgano partidario señalados como responsables para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior se desprende que una demanda de juicio ciudadano que actualice la competencia de este Tribunal puede ser presentada ante cualquiera de las Salas que lo integran, siendo requisito sine qua non que se presente dentro del plazo establecido en la ley para tal efecto.

En el caso, tal como se anunció, la demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por lo que tal escenario, en principio, haría necesario que el Magistrado Instructor remitiera el escrito de demanda a la autoridad señalada como responsable, a efecto de que la misma diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico, los aspectos relacionados con: la publicitación del medio de impugnación; la integración del expediente; la rendición del informe circunstanciado donde se argumente sobre la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y la remisión del expediente integrado a esta Sala Superior, en el que se incluya, por supuesto, original o copia certificada del acto o resolución impugnado.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima innecesario realizar el trámite antes referido, dado que las manifestaciones libres y espontáneas efectuadas por el actor en su escrito de demanda, conducen a estimar que la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento  deben presentarse dentro del plazo cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Aunado a lo anterior, el artículo 7, párrafo 1 del mencionado ordenamiento legal refiere que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; computándose los plazos de momento a momento y si se encuentran señalados por días, estos se contaran de veinticuatro horas.

En el presente caso, del escrito de demanda signado por el actor, destacan las siguientes manifestaciones:

-         Que presentó ante la Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, solicitud de inscripción para participar en el procedimiento de designación de consejeros distritales del citado organismo en la entidad mencionada;

-         Que presentó un escrito ante el citado Consejo Local solicitando, en esencia, información respecto de su candidatura y respecto del procedimiento de selección de consejeros;

-         Que tuvo conocimiento de su nombramiento como consejero suplente del 10 Consejo Distrital Electoral en Nuevo León;

-         Que el citado organismo local le respondió a su petición de información;

-         Que no conforme con la respuesta dada, promovió recurso de revisión cuyo conocimiento y resolución correspondió al Consejo General del Instituto Federal Electoral;

-         Que el nueve de febrero de dos mil doce a las trece horas con diez minutos le fue notificada la resolución recaída al recurso de revisión que interpuso;

-         Que inconforme con el fallo antes citado interpone el juicio ciudadano que motiva la presente sentencia, mismo presentó directamente en esta Sala Superior el quince de febrero pasado.

Ahora bien, las anteriores manifestaciones evidencian, por una parte, que el recurso de revisión que se impugna tiene íntima relación con la pretensión del actor de inscribirse y ser designado consejero distrital, pues de acuerdo con lo que manifiesta, ante la falta de información respecto del proceso de designación de referencia, acude al órgano local electoral de referencia y solicita información respecto del trámite efectuado y del procedimiento para la designación; luego, al no estar conforme con la información proporcionada, presenta el recurso de revisión de referencia.

Lo anterior, sin dejar de advertir que según lo manifestado por el propio impetrante, tuvo conocimiento de que fue nombrado consejero suplente de un órgano distrital.

Así las cosas, es inconcuso que el recurso de revisión que se resolvió, está relacionado con el proceso de selección de uno de los órganos desconcentrados distritales del Instituto Federal Electoral.

Aunado a lo anterior, importa destacar que es un hecho público y notorio que se cita en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, en el que se elegirá Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores del Congreso de la Unión, es innegable que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto en el referido artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los anteriores elementos son suficientes para demostrar la extemporaneidad en cuanto a la presentación del medio impugnativo, de acuerdo a lo siguiente.

El actor promueve demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se encuentra regulado en los artículos 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual es aplicable el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 del mismo ordenamiento legal.

Ha quedado evidenciado que actualmente se desarrolla un proceso electoral federal, por lo que es incuestionable que cobra vigencia lo preceptuado en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, en la parte relativa a que todos los días y horas son hábiles.

Aunado a lo anterior, se constata que la materia de la impugnación tiene relación con el proceso electoral federal en curso, de acuerdo con lo anteriormente razonado, además de lo siguiente.

De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la enjuiciante alega desde la promoción del recurso de revisión cuestiones que, según su dicho, no encuentran alguna clase de fundamentación o motivación en la resolución emitida por la responsable; por lo tanto, de nueva cuenta las vuelve a plantear en la demanda que motiva el presente fallo, tal como se transcribe a continuación:

“…

B. Que la información que le entregó el órgano responsable no contiene los argumentos esgrimidos  por los Consejeros Integrantes del Consejo Local, vertidos a favor o en contra del recurrente, así como de los aspirantes a dicho proceso de selección.

D. Que no es suficiente la respuesta que emite el órgano local responsable al mencionar los criterios acordados para evaluar la competencia profesional de cada uno de los aspirantes, sino que debió precisar las documentales con las cuales se tuvieron por satisfechos cada uno de éstos, estableciendo además el puntaje mínimo de evaluación para acceder al cargo de Consejero Distrital.

F. Que le punto 13 del Acuerdo emitido por el Consejo Local responsable, contiene un grave error de interpretación de las disposiciones vigentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al advertir que existe ausencia de disposiciones que prevean el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales Distritales, lo que demuestra ignorancia de los principios imperativos establecidos en el artículo 3 del Código de la materia.

H. Que existe conculcación a su Derecho Fundamental de accesar(sic)  a los cargos administrativos electorales, lo que no debe reducirse tan sólo a la posibilidad de participar en el proceso de designación.

...

La anterior manifestación sirve de base para demostrar, que la materia de la impugnación, indefectiblemente tiene relación con el proceso electoral federal en curso, pues las mismas tienen íntima relación con el proceso para la designación de consejeros electorales distritales, al cuestionarse, por ejemplo: i) La falta de información respecto de quienes votaron a favor y en contra, tanto del actor, como de los demás aspirantes a consejeros distritales; ii) la respuesta insuficiente en cuanto a los criterios acordados para evaluar la competencia profesional de los aspirantes, pues en su concepto, debieron precisarse los documentos que sirvieron para tener por satisfecho el requisito en cada caso, estableciendo además, un puntaje mínimo de evaluación para acceder al cargo mencionado; y iii) La violación al derecho fundamental del actor de acceder a cargos administrativos electorales.

Todo lo anterior, hace evidente la relación del acto impugnado con el proceso electoral federal en curso, lo que justifica, tal como se refirió con antelación, el cómputo del plazo, en términos del referido artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo esta óptica, si el enjuiciante manifiesta espontánea y libremente que se enteró de la resolución recaída al recurso de revisión que identifica con la clave RSG-003/2012, en relación con la diversa clave CG58/2012, el nueve de febrero del año que transcurre, es inconcuso que el plazo para la presentación del juicio que nos ocupa transcurrió del diez de febrero al trece siguiente.

En esta tesitura, si la demanda fue interpuesta hasta el quince de febrero del año en curso, es incuestionable que dicha presentación se efectuó fuera del plazo antes mencionado de ahí que, tal como se adelantó, es innecesaria la realización de cualquier otro trámite relacionado con el presente medio impugnativo, dada la actualización de la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, de la cual se advierte que serán improcedentes los juicios y recursos, cuando se pretenda impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley aludida.

En efecto, a ningún fin práctico conduciría el remitir copia certificada de la demanda a la responsable para que cumplimentara con lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues finalmente, las manifestaciones efectuadas por el propio actor evidencian que el medio de impugnación se interpuso fuera del plazo legal para tal efecto.

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el actor haya decidido presentar el medio de impugnación que se resuelve, a través de los servicios de mensajería especializada.

En efecto, a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se anexó la guía correspondiente a la empresa de mensajería especializada denominada DHL, de la que se advierte como fecha de depósito el catorce de febrero de dos mil doce.

Atento a lo anterior, y suponiendo sin conceder que se tuviera como fecha de presentación del medio de impugnación la fecha citada en el párrafo que antecede, es decir, la fecha en la que el actor realizó el depósito que contenía la demanda que motiva el presente fallo, (cuestión que tendría que analizarse detalladamente, según el caso concreto), ello tampoco serviría de base para arribar a la conclusión de que la demanda se interpuso en tiempo y forma.

Ello es así, pues tal como se evidenció en párrafos precedentes, el plazo para la presentación oportuna feneció el trece de febrero pasado.

En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Efrén Vázquez Esquivel, contra la resolución CG58/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual resolvió el recurso de revisión RSG-003/2012.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Efrén Vázquez Esquivel.

NOTIFÍQUESE. Por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal; por correo certificado, al actor, toda vez que señaló domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-223/2012.

No obstante que estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia que se dicta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Efrén Vázquez Esquivel, para controvertir la resolución CG58/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión identificado con la clave RSG-003/2012, determinando confirmar “la respuesta emitida por los integrantes de Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, de fecha seis de enero de dos mil doce mediante la cual se desahoga su solicitud de información promovida el diecinueve de diciembre de año próximo pasado”, decretando el desechamiento de la demanda, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda, debo aclarar que no coincido con la totalidad de las consideraciones expuestas, razón por la cual formulo VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos:

En primer lugar debo precisar que coincido con la conclusión contenida en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, en el sentido de que es improcedente, porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé que los medios de impugnación son improcedentes cuando se promuevan de forma extemporánea; por ende, comparto las consideraciones que sustentan esa conclusión.

Sin embargo, disiento de las consideraciones en las cuales se expone que:

No es óbice a ala anterior conclusión, el hecho de que el actor haya decidido presentar el medio de impugnación que se resuelve, a través de los servicios de mensajería especializada.

En efecto, a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se anexó la guía correspondiente a la empresa de mensajería especializada denominada “DHL”, de la que se advierte como fecha de depósito el catorce de febrero de dos mil doce.

Atento a lo anterior, y suponiendo sin conceder que se tuviera como fecha de presentación del medio de impugnación la fecha citada en el párrafo que antecede, es decir, la fecha en la que el actor realizó el depósito que contenía la demanda que motica el presente fallo, (cuestión que tendría que analizarse detalladamente, según el caso concreto), ello tampoco serviría de base para arribar a la conclusión de que la demanda se interpuso en tiempo y forma.

Lo anterior, tiene implícito el criterio asumido por esta Sala Superior al resolver, por mayoría de votos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12615/2011.

Ha sido criterio reiterado del suscrito que la presentación de la demanda, en una oficina de correos del Servicio Postal Mexicano, dentro del plazo para impugnar, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de controvertir un acto o resolución que agravia al demandante, no suspende el transcurso del plazo para su presentación oportuna ante la autoridad u órgano partidista responsable.

En efecto, con fundamento en el artículo 8, párrafo 1, y 9, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento procesal se deben promover dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; la demanda, por disposición de la Ley, se debe presentar ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 43 de la ley en cita.

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los juicios previstos en este ordenamiento jurídico son improcedentes cuando, entre otros supuestos, no se hubiese incoado el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

Al respecto, a juicio del suscrito, es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 56/2002, de esta Sala Superior, consultable en las páginas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la “Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

Del anterior criterio se advierte que la causal de improcedencia, consistente en la presentación del escrito de demanda ante autoridad u órgano partidista diverso al responsable, no se concreta ipso iure, porque requiere que se actualice otra circunstancia, consistente en la entrega o recepción extemporánea de la demanda por el órgano partidista o autoridad, responsable del acto o resolución objeto de controversia.

Por tanto, es conforme a Derecho sostener que la presentación de la demanda ante autoridad u órgano partidista distinto del responsable no interrumpe el transcurso plazo legal para promover el medio de impugnación, tal es la ratio essendi de esa tesis de jurisprudencia.

Por ende, si el receptor del escrito de demanda del respectivo medio de impugnación remite de inmediato el ocurso, a la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, y éste lo recibe dentro del plazo legalmente fijado para promover el juicio o recurso que se trate, es incuestionable que tal presentación-recepción produce todos sus efectos, de igual modo que si el promovente hubiera presentado directamente el documento de demanda ante la autoridad responsable o el órgano partidista con esa calidad jurídica.

En este tenor, debo exponer que el motivo de mi disenso consiste, sustancialmente, en que con independencia del medio por el cual se remita el escrito de impugnación, a la autoridad u órgano partidista  responsable, su presentación o recepción debe ser dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, considero que no se puede aducir que, en aras de la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos, se debe considerar oportuna la presentación de la demanda, si se deposita en una oficina de correos del Servicio Postal Mexicano, dentro del plazo legalmente previsto para controvertir.

Lo anterior es así, porque si bien el juicio ciudadano tiene como objeto, entre otros, la protección de derechos fundamentales, también es cierto que existen normas procesales vigentes que se deben cumplir puntualmente, para la procedibilidad del medio de impugnación incoado.

Al respecto cabe tener en cuenta que Oskar von Bülow, en su obra “Las excepciones y presupuestos procesales”, página doscientas noventa y tres, sostiene que “La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, sólo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte, absolutos” y que “No está permitido entablar una demanda (…) por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado (…) el demandado puede admitirlo o no, según quiera; mas el tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto; debe considerarlo siempre, cualquiera sea el que lo haya denunciado, mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no; se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de la relación jurídica procesal”.

La naturaleza específica de los presupuestos procesales conlleva la labor activa del juez, toda vez que, a diferencia de la relación sustancial, la procesal se constituye y cristaliza, precisamente, en el ámbito de su competencia. En efecto, al advertir el juez, de las manifestaciones y elementos probatorios que alleguen las partes al proceso, que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar de plano el desechamiento de la demanda, por ser inasequible jurídicamente la correcta conformación de la relación procesal.

En este mismo sentido considero que la determinación de declarar improcedente un medio de impugnación, por no cumplir un requisito de procedibilidad, no implica denegación de justicia, contra Derecho, toda vez que, como ha sostenido este órgano jurisdiccional, tal circunstancia no implica que se desatienda el reclamo de justicia de los accionantes y que con ello se contravenga lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que en el mencionado numeral se garantiza el acceso a la impartición de justicia, por tribunales expeditos para impartirla, en forma completa e imparcial, es incuestionable que si la actora no cumple la carga procesal correspondiente, no es dable admitir la demanda y, por ello, evidentemente, tampoco se ha de atender el fondo de la pretensión del demandante.

Mi convicción reiterada es que la presentación o depósito de un escrito demanda en una oficina del Servicio Postal Mexicano, no interrumpe el transcurso del plazo legalmente previsto para promover un medio de impugnación, de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Debe ser hasta el momento en que se reciba esa demanda ante esa autoridad u órgano partidista responsable el que se tome como fecha y hora válida de presentación, a efecto de verificar la oportunidad del medio de impugnación incoado.

Finalmente cabe destacar que, en este particular, la presentación o depósito del escrito de demanda no se hizo en una oficina del Servicio Postal Mexicano, sino en una oficina de la empresa mercantil denominada “DHL, Express”, lo cual no varía el criterio del suscrito.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA